Para los no que no se quieren dar por enterados en el asunto de los honoríficos
Existe un informe de la Diputación de Toledo que da una verdadera vuelta de tuerca al asunto de la ilegalidad de los honóríficos.
VER INFORME EN ESTE ENLACE
Aquí sólo vamos a transcribir parte del contenido:
Ahora bien, no siempre la relación de servicio mantenida por los distintos profesionales con una Administración es una relación de empleo, de las encuadrables en el marco legal aplicable al personal al servicio de las Administraciones públicas – al que sin duda pertenece la citada Ley 53/1984 –, sino que, muchas veces, dicha relación de servicios se instrumenta jurídicamente mediante la suscripción de un acuerdo de voluntades entre el profesional y la Administración , bien se encuentre éste sometido a los términos y condiciones establecidas en la legislación de contratos, bien resulte amparado aquél por la irregular y, sin duda, alegal figura de los denominados “arquitectos honoríficos” .
Por eso, a la hora de “reflexionar” sobre la compatibilidad o incompatibilidad de aquellas actividades desarrolla das por los arquitecto de forma simultánea tanto en el ámbito público como en el privado, habría que distinguir si se trata de un funcionario o empleado público, o si, por el contrario, el desempeño de su función lo es como consecuencia de la ejecución de un contrato de servicios o del irregular acuerdo de voluntades al que nos acabamos de referir, en cuyo caso el sistema legal de incompatibilidades no resultaría de aplicación
Así pues, solo en el primero de los supuestos mencionados resultaría de aplicación el régimen legal de incompatibilidades, que, por lo demás, creemos que es el supuesto para el que solicita la colaboración del Ayuntamiento el Colegio de Arquitectos, pues, en los otros dos supuestos la relación de ser vicios acordada entre ambas partes, vía legislación de contratos o mediante la designación como “arquitecto honorífico” del profesional por parte de la Administración, solo podría ser contemplada bien desde la perspectiva legal de la aplicación por esta última de las prohibiciones para contratar establecidas en la citada legislación de contratos, o bien desde la exigencia y aplicación por parte de los órganos de gobierno del Colegio de las normas incluidas en su Código Deontológico, a las que se encuentran sujetos todos los profesionales colegiados, sin distinción del ámbito público o privado en que pudieran realizar su actividad
En conclusión, cabe afirmar que solo en el caso de existir una relación de empleo entre un Arquitecto y la Administración a la que sirve, en los términos que han quedado explicitados más arriba, podría hablarse estrictamente de una situación de compatibilidad o incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales simultáneas en la Administración pública y en el ámbito privado, y, por esa misma razón, debería el Ayuntamiento aplicar el régimen legal de incompatibilidades previsto en la mencionada Ley 53/1984. Por el contrario, en ningún caso resultaría de aplicación el expresado régimen legal en aquellos otros dos su puestos a que nos hemos referido más arriba, en el primero de ellos, porque las normas que disciplinan y verdaderamente garantizan la imparcialidad, independencia y objetividad requerida a los profesionales que contratan con la Administración se encuentran recogidas en la legislación de contratos del sector público, y en el segundo, porque la utilización por el Ayuntamiento de los denominados “arquitectos honoríficos” , si bien responde a un estado de penuria económica y necesidad de contar con el apoyo técnico de dichos profesionales por parte de la inmensa mayoría de los pequeños y medianos Ayuntamientos, es en sí misma una evidente actuación alegal y, por tanto, rechazable desde un punto de vista estrictamente jurídico, al enfrentar dicha práctica administrativ a con el deber legal impuesto a la Administración en orden a garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de objetividad y su sometimiento a la legalidad.
Pastrana a 30 de septiembre de 2014